La justicia obliga a una empresa de seguridad a reconocer al gremio Sutca y declara la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Sindical

La justicia obliga a una empresa de seguridad a reconocer al gremio Sutca y declara la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Sindical

Así lo dictaminó el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro 2, quien intimó a la empresa Murata a reconocer al Sindicato Unidos Trabajadores Custodios Argentinos, SUTCA, entidad con inscripción gremial que agrupa a una parte de los trabajadores de seguridad privada. “Murata, sistemáticamente, coartó la libertad sindical de los trabajadores de derivar sus aportes al gremio”, explicaron desde el SUTCA.

La demanda del gremio fue presentada en 2021 por el entonces secretario general, y continuada por la actual conducción a cargo de Silvia Diez. La victoria contra la patronal, es un gran logro del estudio de Hugo Moyano, hijo del dirigente camionero.

La sentencia de la justicia laboral contra Murata se apoya sobre lo que la Corte Suprema ya había dictaminado en otros fallos similares: “la exclusión de los sindicatos simplemente Inscriptos del régimen de retención de cuotas sindicales previsto en el artículo 38 de la ley 23.551, configura una injerencia del Estado que reduce injustificadamente la capacidad de estas entidades de desarrollar funciones propias relativas a la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de intereses legitimos de orden gremial, pues los aportes de los afiliados a una organización sindical, que integran su patrimonio (art. 37 de ley 23.591), son un medio esencial para la defensa de sus intereses profesionales, en tanto resulta la fuente de financiamiento que contribuye a sostener en el plano económico las actividades del sindicato…”

En ese sentido, el tribunal  prosiguió: “La autonomía e independencia financiera de, las organizaciones de trabajadores y de empleadores, al igual que la protección de sus fondos y bienes, constituyen elementos esenciales del derecho a organizar libremente su administración, para los sindicatos de reciente fundación, las cuotas sociales aportadas por los afiliados, son casi siempre su fuente principal de ingresos y en este orden de ideas, la adecuada canalización de los aportes resulta determinante para que las organizaciones de trabajadores desplieguen regularmente su gestión y su actividad gremial, y por ello el derecho colectivo del trabajo instrumenta formas promocionales o preferenciales de recaudación, tendientes a asegurar su puntual y efectiva percepción, evitando que la concreción de los pagos quede librada exclusivamente a la iniciativa de los asociados”

La interpretación de los jueces destaca ciertos artículos anticonstucionales de la ley sindical  “El ágil acceso a los recursos presupuestarios fortalece la autonomía del sindicato frente al Estado y al sector empresario; de allí que resulte inocuo proclamar la autonomía de las entidades gremiales para fijar su programa de acción y su estrategia con miras al cumplimiento de sus fines, si no se les asegura al mismo tiempo la disponibilidad de los medios económicos indispensables para su funcionamiento y su actividad externa. El régimen de retención de cuotas sindicales, tal como está regulado en el artículo de la ley 23.551, menoscaba la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas, pues al encontrarse con mayores obstáculos para el ingreso de las cuotas, ven limitadas su sostenibilidad y capacidad de acción y, con ello, sus posibilidades de representar a los trabajadores y de sumar nuevos afiliados que les permitan, eventualmente, disputar la personería gremial. El régimen de retención de cuotas previsto en el artículo 38 de la ley 23.551 puede influir de forma indebida en la decisión de los trabajadores de afiliarse a una determinada asociación sindical, pues la facilidad que brinda el descuento automático de los aportes favorece la opción en favor de aquellas asociaciones que cuentan con esa prerrogativa, más allá de su ideario político y gremial, es decir, el mecanismo de cobro fijado en la ley puede operar en la práctica como un incentivo o desincentivo para la afiliación, que afecta la libre elección por el trabajador del sindicato al que desee asociarse. El sistema de retención de cuotas sindicales del artículo 38 de la ley 23.551 es inconstitucional.”

Por lo tanto, los jueces decidieron, “Hacer lugar a la demanda interpuesta por Sindicato Unidos Trabajadores Custodios Argentinos contra Murata SA y por ende, ordenando a esta última a obrar como agente de retención de la cotización sindical respecto del personal afiliado a dicho sindicato del mismo modo que se le dispensa al sindicato con personería gremial, bajo apercibimiento de lo establecido en el último párrafo del art. 38, ley 23.551” que estipula: “El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho”.

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